Radio América.
Con el propósito de visibilizar un tema que tienen más de diez años tratando de resolver desde la parte judicial, miembros de la comunidad indígena lenca, solicitan asilo en embajada de China-Taiwán.
“La señora Juez nueve de los juzgados ya tenía en su escritorio la resolución para dictar una posible orden de encarcelamiento y seguido de desalojo inmediato de nuestra comunidad, somos 90 familias hemos vivido ahí ininterrumpidamente por generaciones y apelamos a que la comunidad internacional tome cartas en el asunto”, así lo dijo el vocero de la comunidad indígena Danilo Cerrato.
También agregó Cerrato que las escrituras que tiene en su poder el señor Mario Facussé, no tienen sustento porque no se conoce claramente de qué forma él obtuvo dichos documentos, “de forma muy rara él ha sido propietario y terrateniente de muchos lugares donde existen títulos ancestrales”.
Asimismo, le han solicitado al Gobierno y a la MACCIH que tome “cartas en el asunto” para que investiguen de qué manera el empresario Mario Facussé obtuvo escrituras públicas de determinación ancestral.
En la ley de propiedad aprobada por decreto No. 82- 2004, que en sus Artículos 93,94,95,96 y 100 dictan:
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ARTICULO 93.-El Estado, por la importancia especial que para las culturas y valores espirituales reviste su relación con las tierras, reconoce el derecho que los pueblos indígenas y afro-hondureños tienen sobre las tierras que tradicionalmente poseen y que la ley no prohíbe.
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ARTICULO 94.-Los derechos de propiedad sobre las tierras de estos pueblos se titularán a su favor en forma colectiva. Los miembros de las comunidades tienen derecho de tenencia usufructo de acuerdo a las formas tradicionales de tenencia de la propiedad comunal.
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ARTICULO 95.-En caso de que el Estado pretenda la explotación de recursos naturales en los territorios de estos pueblos deberá de informarles consultarles sobre los beneficios y perjuicios que puedan sobrevivir previo a autorizar cualquier inspección, o explotación.
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En caso de que autorice cualquier tipo de explotación, los pueblos deben de percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que tuvieran como resultados de esas actividades.
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ARTICULO 96.-Los derechos de propiedad y tenencia de estos pueblos prevalecerán sobre estos títulos emitidos a favor de terceros que nunca las han poseído.
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ARTICULO 100.-Se declara y reconoce que el régimen comunal de las tierras que tradicionalmente poseen estos pueblos conlleva la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de la misma.
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