Radio América. La congresista del Partido Salvador de Honduras, Maribel Espinoza, presentó un proyecto orientado a reformar varios artículos de la Ley de Emisión del Pensamiento, contenida en el Decreto Legislativo número 6 del 26 de julio de 1958.
En el Articulado 8o. Se expone que, siempre que sea de interés público, no son punibles las opiniones o la transmisión de información a través de un medio de difusión o comunicacion formal, infracciones incurridas por periodistas y comunicadores sociales en el ejercicio de la libertad de expresión e información, vertidas en cualesquiera de los medios de difusión sobre la conducta en el ejercicio del cargo o función publica de funcionarios públicos o ex funcionarios públicos, empleados o ex empleados públicos, políticos o personas naturales influyentes que por su actividad realizan un función publica o persona natural relacionada con una noticia de interés público.
Tampoco es punible la censura decorosa que se haga de los actos de un funcionario o empleado público, ex funcionario público, político y persona natural influyente que por su actividad realizan un función pública o una influencia en la opinión pública o persona natural relacionada con una noticia.
Se señala que si tal censura lleva por objeto del bien común y se funda en hechos o actos que constituyan o puedan constituir delitos o faltas expresamente penados por la ley.
Responsabilidad civil
Serán responsables civilmente, los periodistas o comunicadores sociales, respecto a la difusión de noticias relacionados exclusivamente con la vida privada de empleados o funcionarios públicos, ex funcionarios públicos, políticos y personas influyentes que por su actividad realizan un función pública o personas naturales particulares relacionados con una noticia de interés público; considerándose que faltan al respeto de la vida privada, cuando se refieran en forma denigrante a la vida exclusivamente de hogar o a la conducta social de las personas y les causen daño en su reputación o a su imagen sin fundamento, en sus intereses o en sus relaciones familiares y siempre que dicha conducta objeto de la noticia no afecte de forma alguna la función pública que se ejerza.
Conductas punibles
Por el interés público que dimana del derecho a la libertad de expresión y el derecho a la información, no serán aplicables a periodistas y a los comunicadores sociales en ejercicio de sus actividades, las conductas punibles de Injuria y calumnia establecidas en los artículos 229, 230 y 231 del Código Penal.
Si con motivo del ejercicio de sus actividades por parte de un periodista o comunicador social debidamente identificado en cualquier medio de comunicación, se provoca una intromisión al derecho al honor de empleados o funcionarios públicos, ex funcionarios públicos, políticos y personas influyentes que por su actividad realizan un función publica o persona natural relacionada con una noticia, éstas tendrán derecho al ejercicio de la acción civil por la intromisión a su derecho al honor, para reclamar por los daños y perjuicios sufridos conforme se establece en el Código Procesal Civil.
Sin perjuicio de los mecanismos de autorregulación que deberán adoptar periodistas, comunicadores sociales y medios de comunicación, serán de aplicación obligatoria las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre libertad de expresión y derecho a la información, las resoluciones y recomendaciones de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en materia de libertad de expresión observando los criterios de proporcionalidad para la fijación de responsabilidades ulteriores, de conformidad con los principios 10 y 11 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión de la CIDH.
Artículo 38.- Son punibles, conforme el Código Penal: La sumisión de periódicos y emisoras a intereses contrarios a la defensa de la soberanía nacional, integridad territorial y a las instituciones democráticas de la República.
La inserción de anuncios comerciales a sabiendas de que se trata de engañar al público.
Ataque y chantaje publicitarios
El ataque antojadizo sin pruebas contra empresas comerciales e industriales, nacionales o extranjeras, por el solo prurito de vengar agravios o desacreditar a personas e instituciones.
El chantaje publicitario en todas sus manifestaciones. Las fotografías, dibujos, cuentos y chistes obscenos, así como el género caricaturesco pornográfico.
6.- La promoción por cualquier medio de comunicación o difusión o mediante la transmisión de datos del discurso de odio o discursos estigmatizantes.
Sanciones
Artículo 41.- Cualquier funcionario o empleado público, ex funcionario público o persona natural persona influyente que por la actividad que realiza una función pública o persona natural relacionada con una noticia, que coarte de cualquier forma o medio la emisión del pensamiento, será sancionado con multa de cinco mil a veinte mil lempiras que deberá imponer el Instituto de Acceso a la Información, sin perjuicio de las responsabilidades que de conformidad a la ley se le deduzcan.
Artículo 42.- El periodista o comunicador social en el ejercicio de sus actividades, será civilmente responsable, cuando en el ejercicio de sus actividades incurra en la intromisión ilegitima al derecho al Honor, la intimidad personal y familiar y a la propia imagen establecidas en la Constitución.
Asimismo, serán responsables los medios de comunicación que no adopten y ejecuten mecanismos de autorregulación.
Artículo 44.- Todas las multas impuestas en virtud de esta ley, ingresaran al Instituto de acceso a la información.
La acción civil derivada de esta ley, prescribe en el plazo fijado en el artículo 498 del Código Procesal Civil.
Artículo 2.- Queda derogado el artículo 43 de la Ley de Emisión del Pensamiento y cualquier otra norma jurídica penal que se oponga al presente decreto.
Articulo 3.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Información: Héctor Murillo
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