Radio América. El presidente del Congreso Nacional, Mauricio Oliva, informó que consensuará con los entes involucrados el Plan de Rescate Financiero de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (Mipymes), enviado por el Poder Ejecutivo.
“Con el objetivo de que tenga el mayor impacto y beneficio para la gente, consensuaremos esta iniciativa con todos los sectores involucrados: Mypimes, cooperativas, cámaras de comercio, Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA), Consejo Hondureño de la Empresa Privada (Cohep), el Banco Central de Honduras (BCH), la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y la sociedad civil”, anunció a través de sus redes sociales.
La Ley de Auxilio Financiero a Deudores en el marco de la pandemia, contempla un Plan Financiero de Rescate Solidario (FiRs), para bajar tasas de interés a personas y Mypimes, así como readecuar préstamos e incentivar la producción y empleo.
PLAN FINANCIERO DE RESCATE SOLIDARIO
Los beneficiarios de las disposiciones contenidas en esta Ley son todas las personas naturales y las personas jurídicas pertenecientes de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (MIPYME), que al momento de la entrada en vigencia de esta normativa se encuentren en dificultades financieras para pagar sus obligaciones crediticias como efecto de la pandemia causada por la enfermedad del COVID-19.
Se prohíbe a las Instituciones del Sistema Financiero Nacional, Institutos Previsionales, Sistema Cooperativo de Ahorro y Crédito, Organizaciones Privadas de Desarrollo financieras (OPDF) y Prestamistas No Bancarios, la capitalización de intereses sobre intereses, por los pagos no realizados durante el período comprendido entre el uno de marzo del año dos mil veinte (01/03/2020) y treinta y uno de diciembre del año dos mil veintiuno (31/12/2021).
Asimismo, se prohíbe en todo caso durante el período señalado, la aplicación de cargos moratorios, cargos por servicios, o cualquier otro costo o cargo adicional a la tasa de interés pactada en los contratos de crédito, incluyendo Tarjetas de Crédito. Se excluye de esta prohibición el cobro de seguros de vida o daños que respaldan las operaciones de crédito:
Para Tarjetas de Créditos y Prestamistas No Bancarios: La tasa máxima de Interés Simple Mensual Aplicable, será de dos por ciento (2%).
Para Créditos Otorgados a Través de Instituciones Financieras: La tasa máxima de Interés Simple Mensual Aplicable, será de uno por ciento (1%). Se excluye de la referida disposición a las instituciones que al entrar en vigencia la presente Ley, demuestren ante la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), que la tasa pasiva promedio pagada a sus acreedores durante el semestre inmediato anterior, es superior a la inflación interanual oficial registrada en el referido período. siempre que la diferencia entre tasa activa promedio y pasivo promedio, para el citado período, no supere el margen de ocho (8) puntos porcentuales.
Toda aplicación de tasa de interés distinta o contraria a lo previsto durante el período de Pandemia, debe ser considerada nula y no generadora de obligaciones para el prestatario. En el caso de aplicación incorrecta o ambigua de la presente disposición por parte de la persona natural o jurídica financiadora, dando lugar por este hecho a disputas entre éste y el prestatario, debe tomarse como válida legalmente aquella interpretación que beneficie a este último.
ARTÍCULO 3. Se autoriza a las instituciones del Sistema Financiero Nacional a otorgar moratoria de créditos sin constitución de reservas para créditos por morosidad y sin cambio en la categoría de riesgo de los deudores, así como realizar reestructuraciones de créditos para lograr condiciones financieras más favorables para los deudores, sin degradar sus clasificaciones de riesgo y sin generar provisiones adicionales hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintiún (2021), siempre que las condiciones de la reestructuración impliquen mejores condiciones de tasa de interés y plazo de pago, para el prestatario que las que se tenían pactadas al veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinte (2020).
Todos los ingresos por concepto de interés, que no hayan sido cancelados por los deudores, y que sean registrados por las entidades financieras hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veinte (2020), que no hayan sido reestructurados conforme al párrafo anterior, deben ser reservados por las Instituciones del Sistema Financiero, según la normativa emitida por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y el Consejo Nacional Supervisor de Cooperativas (CONSUCOOP).
ARTICULO 4. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), los recursos invertidos en créditos desembolsados o readecuados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto por las Instituciones del Sistema Financiero para los Sectores MIPYME, Agrícola, Turismo, Construcción, Producción e Industria podrán computarse para cumplimiento del encaje legal en moneda nacional hasta por tres (3) puntos porcentuales, bajo las siguientes características:
Sector
Monto Máximo del Crédito por Deudor
Porcentaje Máximo a Computar
MIPYMES
–
50%
Agropecuario
L10,000,000.00
50%
Turismo
L30,000,000.00
50%
Construcción y Vivienda
L50,000,000.00
30%
Producción
L50,000,000.00
30%
Industria
L50,000,000.00
30%
Transporte
L50,000,000.00
30%
Corresponde al Banco Central de Honduras (BCH), la actualización de estas condiciones una vez transcurrido el periodo transitorio. Se prohíbe a los intermediarios financieros fraccionar créditos para un mismo sector a un solo beneficiario para aumentar el porcentaje a computar.
ARTÍCULO 5. El requerimiento de inversiones obligatorias a las instituciones del Sistema Financiero, aplicable sobre la captación de recursos en moneda nacional no puede ser definido como un valor inferior al tres por ciento (3.0%), salvo que se haga uso de las prerrogativas de inversión a sectores especiales descritos en al Artículo anterior. Estos recursos devengarán un rendimiento anual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la Tasa de Política Monetaria vigente.
ARTÍCULO 6. Reformar el Artículo 11 de la sección cuarta del Decreto Legislativo No. 33-2020 publicado en el Diario Oficial “La Gaceta” el 03 de abril de 2020, Edición No. 35,217 el cual debe leerse así:
“ARTÍCULO 11.- REFINANCIAMIENTO, READECUACIÓN FINANCIERA PARA TODOS LOS SECTORES Y REDESCUENTO A LA MIPYME TURISTICA. EL BANCO HONDUREÑO PARA LA PRODUCCIÓN Y LA VIVIENDA (BANHPROVI) Está facultado para realizar todas las operaciones crediticias que estipulan las Leyes aplicables a las Instituciones Financieras, incluyendo los Refinanciamientos y Readecuaciones de los créditos que, por problemas de cualquier índole de sus deudores, no puedan hacerle frente al pago de sus obligaciones. También podrá redescontar con recursos propios o con fondos de los fideicomisos que administra, refinanciamientos, readecuaciones y consolidaciones de deudas, a personas naturales y jurídicas, deudoras del Sistema Financiero pertenecientes a la MIPYME del Sector Turismo, en las mismas condiciones de plazo, periodo de gracia y tasas de interés contempladas en el mecanismo financiero para la readecuación de la cartera crediticia del Sector Hotelero y Turismo redescontada con fondos propios de BANHPROVI y de los fideicomisos autorizados, aprobado mediante Resolución BANHPROVI CD-146-20/2020 de fecha 20 de mayo de 2020.
En el marco de crisis …
Por tanto, se faculta al Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) a suspender el pago y readecuar las cuotas por pagar de capital e intereses de los usuarios (personas naturales y jurídicas) finales del total de la cartera correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año 2020, las que se tendrán que trasladar al final del vencimiento de cada crédito, otorgando una ampliación al plazo del crédito por tres meses más a cada deudor que reciba dicha readecuación, así mismo se autoriza al Banco Hondureño para la Producción y la Vivienda (BANHPROVI) para que pueda consolidar, readecuar y refinanciar con sus fondos propios todos los nuevos préstamos y los existentes en su cartera, que por cualquier índole requieran de esta operación crediticia, otorgándoles las condiciones (plazo, forma de pago, monto y tasa) que de conformidad a sus condiciones económicas y financieras puedan hacerle frente a las nuevas obligaciones por pagar; así como otras estrategias que faciliten el acceso al crédito a todos los sectores económicos del país, que sean prioritarios en generación de empleo y divisas, realizando la gestión de riesgos que establece el marco normativo correspondiente; solicitando las garantías que permiten las normas vigentes emitidas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); y contratar en forma directa aquellos servicios y bienes que den continuidad y promoción del negocio y la expansión de sus servicios de primer y segundo piso.
Se autoriza al Banco Central de Honduras (BCH) y al Banco Hondureño de la Producción y Vivienda (BANHPROVI), en su calidad de Fideicomitente y Fiduciario respectivamente, para que con los recursos definidos en el Artículo 2 de la Ley de Apoyo Financiero para los Sectores Productivos de Honduras, contenida en el Decreto No.175-2008 de fecha 18 de diciembre de 2008; reformado mediante Decreto No. 67- 2009 de fecha 12 de mayo de 2009; Decreto No.57-2013 de fecha 16 de abril de 2013; Decreto No. 95-2014 de fecha 16 de octubre de 2014; Decreto No. 90-2016 del 19 de octubre de 2016; y, Decreto No.145-2018 del 28 de noviembre de 2018, pueda realizar gastos e inversiones que propicien la gestión de riesgos y/o el refinanciamiento, readecuación y redescuento de deudas, a personas naturales o jurídicas deudoras del sistema financiero pertenecientes a sectores productivos, tales como MIPYME, Agropecuario, Forestal y otros sectores prioritarios en generación de empleo y/o divisas para el país; así como la contratación directa de billeteras electrónicas u otros mecanismos electrónicos que permitan el acceso a crédito a la Micro y Pequeña empresa de manera expedita y segura en todos los sectores productivos del país mediante las tecnologías de la información y la comunicación.”
ARTICULO 7. Se prohíbe, al Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP); Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), a la Empresa Nacional de Energía Eléctrica (ENEE), Empresa Energía Honduras (EEH) y a las Municipalidades del país, el cobro de intereses, recargos por mora y otras tasas, sobre deudas acumuladas durante el periodo de Pandemia, cuando éstas excedan el ajuste necesario para mantener el poder adquisitivo de la obligación, tomando como base al índice de precios al consumidor que publique la autoridad competente. Para los pagos correspondientes, las partes podrán convenir pagos periódicos en plazos según convenio entre partes.
Las Instituciones referidas deben prestar la mayor colaboración posible para que los deudores puedan honrar sus deudas en condiciones favorables, con base a su capacidad de pago y una vez celebrados los convenios restituir los servicios respectivamente.
ARTICULO 8. Las Municipalidades tienen la obligación de implementar un Plan de Simplificación Administrativa y Gobierno Digital para impulsar la reactivación económica, estas acciones son necesarias para continuar gozando de las transferencias municipales a partir del Periodo Fiscal 2021.
ARTICULO 9. La presente ley entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”, y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre del 2020.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Centra, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los ___días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020).