Radio América. Representantes del Sector Empresarial ve con profunda preocupación, que una vez más el gobierno de la República ha incumplido con lo establecido en el Convenio 144 de la OIT sobre la Consulta Tripartita, mismo que ha sido ratificado por el Estado de Honduras y que obliga a los gobiernos a consultar a los representantes de los empleadores y trabajadores sobre aquellos temas relacionados con temas económicos y sociales en donde los sectores tengan una participación directa, como ser el tema que hoy nos ocupa relacionado a la seguridad social de los hondureños.
En atención al proyecto de ley del Plan para la Promoción Solidaria y del Auxilio Reciproco
del Seguro Social (Plan PROSOLIDAR), tenemos a bien presentar los argumentos siguientes:
PRIMERO: El articulo 1 del proyecto de ley que se nos presenta para consulta establece, que se procede a la creación del Fondo del Plan para la Promoción Solidaria y del Auxilio Recíproco del Seguro Social (Plan PROSOLIDAR); esto es un error desde el punto de vista de técnica legislativa, en virtud que dicho plan ya fue creado en la Ley Marco del Sistema de Protección Social, misma que fue aprobada por el Honorable Congreso Nacional por medio del Decreto Legislativo 56-2020 y se publico en “La Gaceta” Diario Oficial de la República en fecha 2 de julio de 2015 y con vigencia efectiva a partir del 4 de septiembre de 2020.
El artículo 44 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social Establece: “para el Financiamiento de los beneficios que se derivan del Plan PRO-SOLIDAR, crease el fondo del Plan para la Promoción Solidaria y del Auxilio.
La existencia de este fondo se puede constatar también en el Decreto Legislativo 31-2020
que contiene la “Ley Especial de Aceleración Económica y Protección Social Frente a los Efectos del Coronavirus COVID-19” publicada en “La Gaceta” Diario Oficial de la República en fecha 13 de marzo de 2020, misma que establece en su artículo 2 lo siguiente:
“Para alcanzar la suficiencia y sostenibilidad financiera del Fondo para la Promoción Solidaria y del Auxilio Recíproco del Plan PROSOLIDAR, relacionado con la contribución establecida en el inciso 3) del artículo 44 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social, misma que debe ser destinada exclusivamente al pago de los gastos operativos y administrativos de la Red Integral Pública de Servicios del Salud del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS), la asignación de los recursos presupuestarios debe ser consignada por la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas dentro del Presupuesto General de la República aprobado cada año por e l Congreso Nacional, considerando la tabla incremental de adecuación gradual y progresiva siguiente:
“Manifestamos nuevamente que a pesar que este proyecto contempla normas que debieron ser consultadas al sector empleador y trabajador, se aprobó sin la consulta de los mismos, constituyendo un pleno incumplimiento a lo establecido en el Convenio 144 de la OIT y ratificado por el Estado del Honduras”.
POR TANTO, es de nuestra opinión que el Congreso Nacional no puede crear un fondo que ya tiene existencia y reconocimiento jurídico.
SEGUNDO: En atención a lo establecido en el artículo 1 y 2 del proyecto de ley del Plan para la Promoción Solidaria y del Auxilio Reciproco del Seguro Social (Plan PROSOLIDAR), por medio del se autoriza a la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas para que actué en su condición de fideicomitente para la constitución inmediata de un Fideicomiso de Administración en el Banco Hondureño de la Producción Vivienda (BANHPROVI), constituyendo una aportación inicial para dicho fondo de CINCUNETA MILLONES DE LEMPIRAS (L 50,000,000.00), esto sin perjuicio de las aportaciones anuales y perpetuas a que está obligada la SEFIN conforme al artículo 44 numeral 3) de la Ley Marco del Sistema de Protección Social y del artículo 2 del Decreto 31-2020.
Esta disposición es contraria a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social y constituye una derogación tacita a lo establecido en esta norma, en virtud que el artículo 46, establece:
“Los Fondos del Plan PRO-SOLIDAR, debe ser destinados única y exclusivamente para los fines siguientes: 1) Setenta por ciento (70%), del monto total recaudado, para incentivar y promover gradual y progresivamente la cobertura universal de trabajadores (as) de bajo ingreso y alta vulnerabilidad socioeconómica; 2) Veinte por ciento (20%) para el financiamiento de centros de día y hogares temporales, para niños (as) y personas de la tercera edad en situación de abandono o de vulnerabilidad de derechos; y 3) Diez por ciento (10%) para la creación, mantenimiento e infraestructura física, equipamiento y capacitación con fines preventivos y deportivos de protección social. Los valores que constituyen el Fondo del Plan para la Promoción Solidaria y del Auxilio Reciproco del Seguro Social (Plan PROSOLIDAR), son distintitos e independientes de la hacienda pública, desde el momento de su recaudo y deben ser depositados en el Banco Central de Honduras (BCH) o en uno o más bancos del Sistema Financiero Nacional, para ser contabilizados e invertidos separadamente, según corresponda a los fines enunciados en los numerales anteriores, a través de un fideicomiso de administración especializado e independiente para cada uno de los tres (3) casos, cuyo comité técnico debe ser nombrado por el Consejo de Seguridad Social. El Contrato del referido Fideicomiso, así como la reglamentación que rija las operaciones de cada uno de los fideicomisos, deben ser aprobados por el Consejo de Seguridad Social (CSS), previo dictamen favorable de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS)…”
De lo anterior como podrán apreciar los Honorables Diputados de la Comisión de Dictamen,
se puede concluir: 1. A pesar que la Ley Marco del Sistema de Protección Social establece el destino único y exclusivo de los fondos del Plan PROSOLIDAR, por medio del Decreto Legislativo 31- 2020 que contiene la “Ley Especial de Aceleración Económica y Protección Social Frente a los Efectos del Coronavirus COVID-19” se reformo en forma tácita este artículo, estableciendo un cuarto destino y fin distinto a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social, ya que éste Decreto Legislativo 31-2020 en su artículo 2 establece que los fondos del Plan PROSOLIDAR que provengan de los ingresos establecidos en el numeral 3) del artículo 44 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social serán destinados exclusivamente al pago de gastos operativos y administrativos de la Red Integral Pública de Servicios de Salud del IHSS.
Es en atención a esto que nos preguntamos ¿cómo quedan los porcentajes que se
habían establecido en el artículo 46 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social?, situación que no resolvió el Congreso Nacional al aprobar el Decreto Legislativo 31-2020, por lo que nuevamente lamentamos que esta reforma tacita se haya realizado sin la consulta de los sectores empleador y trabajador, que pudieron haber advertido al Congreso nacional de esta situación.
- El artículo 46 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social, es muy claro al establecer que no es un solo contrato de fideicomiso los que constituyen el Fondo del Plan PROSOLIDAR, sino que son 3 y ahora 4 con lo establecido en el Decreto 31-2020, mismos que deben ser aprobados por el Consejo de Seguridad Social, órgano que en la actualidad no existe, en virtud que el Congreso Nacional aún no ha aprobado la Ley del Seguro Social, recayendo en este órgano el nombramiento del Comité Técnico de cada uno de los fideicomisos.
Es por lo antes expuesto que no podemos apoyar la propuesta de redacción del artículo 1 y 2 del proyecto de ley que hoy se nos consulta por parte del Congreso Nacional, ya que el mismo no está conforme a lo establecido en la Ley Marco del Sistema de Protección Social.
TERCERO: En referencia al artículo 3 del proyecto de ley del Plan para la Promoción Solidaria y del Auxilio Reciproco del Seguro Social (Plan PROSOLIDAR), nos manifestamos en contra de dicho artículo, esto debido a que uno de los principios estatutarios que rigen al COHEP como institución representativa del sector empleador, es el fortalecimiento del Estado de Derecho y la garantía de seguridad jurídica; y este articulo bajo ningún punto constituye una interpretación al artículo 2 del decreto legislativo 31-2020 que contiene la “Ley Especial de Aceleración Económica y Protección Social Frente a los Efectos del Coronavirus COVID-19” ya que lo planteado en el proyecto de ley constituye una reforma al referido artículo, ya que pretende que los recursos establecidos en la tabla incremental de adecuación gradual y progresiva sean ampliados a partir del año 2025 en adelante y forma indefinida bajo el rango entre 125,000 a 150,000 salario mínimos. Si esto fue una Comisión del Congreso Nacional no se puede corregir este error con otro error en la técnica legislativa, ya que lo que procede en este caso sería una reforma por adición al referido artículo 2 del decreto 31-2020.
CUARTO: Sobre el artículo 4 del proyecto de ley, tenemos a bien volver a señalar que la reglamentación del uso de estos recursos debe ser una vez que se haya aprobado la ley del Seguro Social y que estos reglamentos sean aprobados por el Consejo de Seguridad Social.
QUINTO: En efecto, tomando en consideración la tabla de rango de salarios mínimos a ser utilizado de manera estricta para el período 2020-2024 tal como lo específica el Decreto
031-2020 aprobado por el Congreso Nacional, para el año 2020, con base al techo de cotización establecido en el Acuerdo de Gradualidad para el Régimen de Previsión Social, el gobierno deberá erogar recursos en un monto promedio de L626.7 millones, mismos que se irán ampliando de manera sostenible hasta alcanzar en el año 2024 un monto promedio de L1,636.7 millones, comportamiento que se volverá mucho más pronunciado dadas las condiciones hechas manifiestas en el decreto en referencia, de utilizar el rango de salarios mínimos del 2024 (125,000-150,000 salarios mínimos) para la cuantificación de las aportes gubernamentales para este concepto a partir del año 2025.
SEXTO: Para el año 2021 el Gobierno Central tiene proyectado destinar el 100% de sus ingresos tributarios para hacer frente a las partidas de gasto de servicios personales y del pago del servicio de deuda,(L96,000mm) que hacen prever fuertes limitaciones presupuestarias para cumplir las obligaciones que impone este Decreto, si a lo anterior, sumamos la incorporación gradual de los grupos beneficiarios del Pro-Solidar y el Gobierno incumple sus aportes, esto provocará un mayor déficit financiero y actuarial par el IHSS, poniendo en precario su sostenibilidad y su capacidad para atender la prestación de servicios a los derecho habientes y sus beneficiarios que si cumplen el 100% con sus aportes.
SEPTIMO: Como lo ha venido manifestando el Gobierno, con estos recursos se haría frente a la construcción de más de 90 centros hospitalarios, entre hospitales, policlínicos y clínicas, lo que a su vez implicará el destino de fuertes cantidades de recursos para asegurar la operatividad de los mismos, a lo que se sumaría el costo financiero en función del nivel de siniestralidad de las atenciones. Ante esta situación difícilmente habría espacio para atender beneficios de población vulnerable vinculados a la Previsión Social.
OCTAVO: Si suponemos que el primer grupo vulnerable que pudiera incorporarse, son los aproximadamente 400,000 subempleados visibles(los subempleos invisibles suma aproximadamente 1,9mm), que pudieran aportar un 50% de las contribuciones al sistema y el PRO-SOLIDAR el otro 50%, a razón de 2.5 beneficiaros por afiliado, estaríamos hablando de una nueva carga para el sistema por ejemplo de salud de unos 1.0 millones de personas, lo que supone también un nivel de siniestralidad superior al 12.5% lo que implica unas 125,000 citas anuales a razón de L500.00 por cita, de las cuales un 20%(25,000) llega a constituirse en cita con especialista a razón de L900, a esto habrá que agregar medicamentos, insumos, laboratorios, imágenes, hospitalización(4.5%-6%) y cirugías para personas mal alimentadas, con patologías crónicas mal tratadas e incapacidades; en resumen, no solo se trata de construir hospitales, es de operar los mismos y de la necesidad de incorporar afiliados y beneficiarios, con la certeza de disponer los recursos financieros, humanos e infraestructura para atender una demanda incremental, de manera digna y sostenible.
NOVENO: Para finalizar debemos ser enfáticos, que el sector empleador en distintas ocasiones ha solicitado la aprobación de las leyes complementarias de la Ley Marco del Sistema de Protección Social, de igual forma hemos pedido que se reforme el artículo 58 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social, en el sentido de derogar el orden en el que deben de aprobarse las leyes complementarias, lo cual a la fecha no se ha podido consensuar, razón por la cual no se han aprobado leyes que están totalmente finalizadas como la Ley de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, lo cual a pesar de no estar de acuerdo hemos respetado, por estar así establecido en el artículo 58 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social, en CONCLUSIÓN no podemos estar de acuerdo con la aprobación de una norma que conforme lo establecido en el artículo antes mencionado por el orden debe de aprobarse hasta después de aprobadas las leyes siguientes: Seguro Social; Sistema Nacional de Salud; Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías; Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Siendo necesario para aprobar una ley como la que hoy se nos consulta derogar el orden de prelación establecido en el artículo 58 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social.
DECIMO: Instamos a los miembros de la Junta Interventora del Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) que conforme lo establecido en acuerdo STSS-390-2015 publicado en fecha 10 de noviembre de 2015, proceda a presentar el “Plan de Gestión, Modernización, Inversión y Mejoras del Sistema de Salud” que se aprobó en el referido acuerdo y que a la fecha no ha sido presentado al CES para su aprobación, Plan que está estrictamente relacionado a lo establecido en el Decreto Legislativo 31-2020.
Información: Ricardo Castillo
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