Para desgracia de Honduras, el convenio Maccih que tenía objetivos muy nobles, nació con vicios de nulidad en los campos del derecho interno y también en el ámbito del derecho internacional, al contradecir principios fundamentales de la Carta de San Francisco.
En lo interno, dichos vicios se advierten en su cláusula 3.1.1.3 mediante la cual, en lo pertinente autoriza a la Maccih “…a supervisar y/evaluar al Ministerio Público, al Poder Judicial, al Consejo de la Judicatura, la Dirección de la Investigación de la Policía de la Secretaría de Seguridad, la Procuraduría General de la República, la Inspectoría de Tribunales, la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el Tribunal Superior de Cuentas, la Dirección Ejecutiva de Ingresos y otras entidades del Estado de Honduras, responsables del combate contra la corrupción y la impunidad”. ¿Serán estos menos que intervención?.
En mi lectura, un órgano que supervisa y evalúa al Ministerio Público y al Poder Judicial, solo para mencionar dos, implica una intervención en los asuntos de la jurisdicción interna de un estado soberano; e internamente, equivale a una reforma irregular de la Constitución, despojando a sus órganos fundamentales de la independencia de que están investidos, como expresión de la soberanía nacional. Sería difícil –aunque no imposible– encontrar un abogado que niegue que el convenio Maccih no vulneraba el derecho constitucional de Honduras, la soberanía del Estado y la independencia del Poder Judicial y que, en consecuencia, dicho convenio era nulo.
En su aplicación, el convenio Maccih saludaba la bandera en su artículo 7.3 al decir que actuará “dentro del ordenamiento constitucional y legal hondureño”, pero todos sabemos que eso no ocurrió, al extremo que la Sala de lo Constitucional, en su sentencia del 29 de mayo de 2018 señaló los vicios del convenio.
En el ámbito internacional, el colega reconoce paladinamente que la Convención de 1986 que él invoca como aplicable al convenio Maccih, no tiene una existencia jurídica porque no ha entrado en vigencia. Pero aunque la tuviera, dicha Convención no podría vulnerar una norma de derecho internacional imperativo, como lo son el respeto a la igualdad soberana de los estados, la solución pacífica de controversias, abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas. Y, recordemos, que el artículo 2, párrafo 7 de la Carta de las Naciones Unidas dispone, además, que “Ninguna disposición de esta Carta autorizará a las Naciones Unidas (o sus organizaciones regionales) a intervenir en los asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los estados”. Esta disposición tiene una validez y obligatoriedad “erga omnes”.
En suma, el convenio Maccih no podía, sin violentar el derecho constitucional de Honduras, establecer órganos investidos de competencias de evaluación y supervisión por encima de los órganos fundamentales del Estado de Honduras. Y, desde el punto de vista el derecho internacional, no podía hacerlo sin contradecir normas de derecho internacional imperativo.
Como miembro de las Naciones Unidas desde su fundación, Honduras tiene derecho a solicitar la cooperación internacional mediante convenios que respeten el derecho hondureño y el derecho internacional, por medio de profesionales competentes, sin sesgo político, que actúen de buena fe y sin afán de protagonismo, ni más ni menos lo que apoyan los países cooperantes.
No se trata de demandar mucho, sino solo lo que ya está prescrito en la Carta de las Naciones Unidas y en el derecho interno de Honduras.