Radio América. El Congreso Nacional de la República aprobó la reforma a varios artículos de la Ley de Régimen Opcional Complementario para la Administración de Fondos Privados de Pensiones (AFP) con la finalidad de reactivar la economía del país que se encuentra en declive por los efectos provocados por la pandemia del COVID-19.
La reforma a los artículos de Ley de las AFP, aprobadas el jueves 22 de abril en el órgano unicameral, ha generado la reacción de duda por parte de varios sectores, entre ellos, los empleados públicos inscritos en los institutos de previsión.
En ese sentido la diputada del Partido Innovación y Unidad Social Demócrata (PINU-SD), Doris Gutiérrez, exhortó hoy a los afiliados de previsión a revisar las reformas hechas por el Congreso Nacional.
En caso de afectar sus intereses, la parlamentaria los instó a presentar un recurso de inconstitucionalidad.
La Secretaría del Congreso Nacional al respecto ha compartido el dictamen señalando que el mismo “es claro” y que “no tiene nada que ver” con los institutos de previsión “como lo quieren hacer ver algunos compañeros diputados”.
Diputada exhorta afiliados de institutos de previsión revisar reformas del Congreso a Ley de las AFP
Texto Integró:
D E C R E T O No.12-2021
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que las repercusiones económicas causadas por la epidemia del COVID-19 y los fenómenos climáticos recientes han sido bastante elevadas por lo que es necesaria la implementación de medidas para la reactivación de la economía y la generación de empleo en Honduras. Siendo la principal secuela la carencia de empleo, lo que ha dejado al desnudo la necesidad generalizada de la población hondureña, la cual es contar con instrumentos de ahorros para dinamizar la economía en momentos de paralización del comercio y de esta forma hacer frente al desempleo, a los gastos médicos, así como contar con mayores recursos para financiar la educación y la vivienda en momentos de dificultad económica.
CONSIDERANDO: Que las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), pueden colaborar en la reactivación económica, liberando recursos que se pueden canalizar hacia actividades productivas, u otros sectores de la economía que por su actividad son susceptibles de afectación causada por la epidemia de la COVID-19 y los desastres naturales, lo cual puede lograrse a través de la ampliación de los productos voluntarios que ofrecen las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), permitiéndole a los ciudadanos tener acceso a formas de ahorro que hoy no están disponibles para todos, y les ayudará a compensar el efecto que tiene la inflación sobre su esfuerzo previsor y a alcanzar con mayor efectividad sus aspiraciones de vida.
CONSIDERANDO: Que la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) cuenta con las herramientas legales suficientes para monitorear y gestionar los riesgos asociados a la solvencia y el buen funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), lo que contribuirá de forma significativa al fortalecimiento del ahorro voluntario en cuentas individuales, misma que potencialmente pueden convertirse en un pilar fundamental para el financiamiento de actividades de interés nacional, como la salud.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el Artículo 205, Atribución 1) de la Constitución de la República, es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO, D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Reformar los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 13, 17 y 19 de la LEY DEL RÉGIMEN OPCIONAL COMPLEMENTARIO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PRIVADOS DE PENSIONES, contenida en el Decreto No.319-2002, del 17 de Septiembre del año 2002, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” del 06 de Diciembre del 2002, los cuales de ahora en adelante se leerán así:
“ARTÍCULO 1.- OBJETO. La presente Ley tiene como objeto regular la organización, autorización, constitución, funcionamiento y operación de las Sociedades Mercantiles que se dediquen a la gestión y administración de fondos privados voluntarios de pensiones y cesantías, a través de cuentas individuales de capitalización.
La autorización para operar la otorgará la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) previo dictamen favorable del Banco Central de Honduras (BCH).
La afiliación al…”.
“ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES. Para los efectos…
1) PENSIONES DE VEJEZ…
2) PLANES PRIVADOS DE…
3) FONDOS ADMINISTRADOS O SIMPLEMENTE “FONDOS”. Son Fondos que constituyen las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) con las contribuciones de sus afiliados, empleadores o de ambos, así como los que se constituyan las asociaciones u otras entidades, para un plan de pensiones, de cesantías, así como los rendimientos que las inversiones que dichos Fondos generen, una vez deducidas las comisiones por administración correspondientes conforme al respectivo contrato de afiliación;
4) ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS (AFP) O SIMPLEMENTE “ADMINISTRADORA”. La entidad constituida y organizada conforme a la presente Ley encargada de gestionar y administrar los fondos privados de pensiones y cesantías, y otros fondos a los que hace referencia esta Ley, que haya sido autorizada para operar por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), previo dictamen favorable del Banco Central de Honduras (BCH);
5) CUENTA INDIVIDUAL DE…
6) AFILIADO…
7) LA COMISIÓN…
8) CONTRATO DE AFILIACIÓN…
9) SEGUROS PREVISIONALES…
10) INGRESO BÁSICO COTIZABLE…
11) FONDO PRIVADO VOLUNTARIO…
12) OTROS FONDOS: Fondos voluntarios que se aporten para atender necesidades de educación, desempleo, vivienda y gastos de salud, que permitan mejorar la calidad de vida de la ciudadanía; pudiendo ser contratados mediante la suscripción de contratos individuales, colectivos o empresariales, para la administración de cuentas individuales de sus miembros o afiliados, que se enmarquen en las actividades antes detalladas”.
“ARTÍCULO 3.- FORMA SOCIAL. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP), deberán constituirse como sociedades anónimas de capital fijo, dividido en acciones nominativas. Los socios fundadores de dichas instituciones podrán ser personas naturales o jurídicas. Para autorizar y dar licencia a una Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP), los organizadores deberán presentar una solicitud ante la Comisión cumpliendo con los mismos requisitos que establece el Capítulo II del Título I de la Ley del Sistema Financiero, así como los demás que para tales efectos establezca la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).
El objeto social de las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) será el de administrar fondos de pensiones, fondos de cesantías o los otros fondos, que sean constituidos con aportaciones voluntarias, mediante cuentas de capitalización individual a nombre de los afiliados, de la forma que se indica en el Capítulo III de la presente Ley.
Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) autorizadas de conformidad con la presente Ley, podrán prestar servicios de administración e inversión de un fondo particular, a entidades que hayan conformado un fondo voluntario de pensiones para el otorgamiento de un beneficio predefinido de retiro, por la libre voluntad o acuerdo entre partes, formado mediante aportes de los afiliados.
Del mismo modo, las Administradoras podrán administrar fondos constituidos con cualquier otro propósito análogo, previamente calificadas por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS)”.
“ARTÍCULO 5.- CAPITAL MÍNIMO REQUERIDO. Para autorizar la constitución y operación de una Administradora, ésta deberá contar con un capital mínimo de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE LEMPIRAS (L150,000,000.00), que deberá estar íntegramente suscrito y pagado antes del inicio de sus operaciones.
En el período de operación de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), el capital suscrito y pagado más (menos) las utilidades (pérdidas) acumuladas, nunca deberá ser inferior al capital mínimo requerido. Caso contrario, la Comisión requerirá los ajustes que correspondan.
La Comisión establecerá los criterios que deberán considerar las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) para el cálculo del índice de Capital, mismo que en ningún caso podrá ser inferior al uno por ciento (1%) del total de los fondos administrados o al porcentaje que establezca la Comisión.
La forma de cálculo de dicho indicador será establecida en la normativa que para tales efectos emita la Comisión.
Adicionalmente, con el propósito principal de mantener el valor real del capital mínimo requerido para las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), la Comisión revisará y podrá actualizar cada dos (2) años, el monto del capital mínimo requerido”.
“ARTÍCULO 6.- RESERVAS PARA PÉRDIDAS. Las Administradoras deberán constituir una reserva para pérdidas equivalente al diez por ciento (10%) del capital y reservas de capital de la Administradora, misma que deberá invertirse bajo los mismos parámetros y límites de inversión exigidos para el fondo que administran; dicha reserva será utilizada para absorber pérdidas por una inadecuada gestión administrativa.
La forma de utilización, aplicación y registro de dicha reserva será establecida en el reglamento de reservas para pérdidas que para tales efectos emita la Comisión.
Esta reserva para pérdidas, por su naturaleza no podrá ser considerada para el cálculo del Indicador de Capital.
Las pérdidas por una inadecuada administración de los fondos por no realizar una gestión prudente o no cumplir con la debida diligencia, deberán ser cubiertas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), conforme al reglamento que emita la Comisión”.
“ARTÍCULO 8.- FONDOS ADMINISTRADOS. Con los aportes voluntarios del afiliado y/o, u otras asociaciones según corresponda, más las rentabilidades que los mismos produzcan, las Administradoras deberán constituir una Cuenta Individual de Capitalización que será propiedad exclusiva de los afiliados.
Los Fondos constituidos de conformidad a lo que se establece en la presente Ley, serán administrados y contabilizados en forma independiente y diferente del patrimonio de la Administradora, sin que ésta tenga un dominio o propiedad alguna sobre aquel.
El Fondo estará formado por el conjunto de cuentas individuales de capitalización y sus activos serán valorados de conformidad con los procedimientos que para tal efecto emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS)”.
“ARTÍCULO 13.- OBLIGACIONES Y DEBERES DE LAS ADMINISTRADORAS…
1) Contar con un…
2) Registrar por separado…
3) Suministrar al afiliado…
4) Disponer de manuales…
5) Realizar evaluaciones actuariales…
6) Presentar a la Comisión la información contenida en la base de datos de afiliados de la Administradora mediante el uso de transferencia electrónica de datos, con la frecuencia que la Comisión requiera. La Comisión deberá establecer los procedimientos necesarios para salvaguardar la seguridad y confidencialidad de la información proporcionada.
7) Presentar a la Comisión …
8) Realizar su publicación…
9) Presentar a la Comisión…
La Comisión emitirá…”.
“ARTÍCULO 17.- ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO SUPERVISOR…
1) Supervisar el funcionamiento…
2) Autorizar, previo dictamen favorable del Banco Central de Honduras (BCH), las solicitudes de operación de las personas jurídicas que pretendan constituirse como Administradoras.
3) Emitir las normas…
4) Decretar la auditoría…
5) Aplicar las sanciones…
6) Mantener un registro…
7) Revocar la licencia de autorización para operar como Administradora”.
“ARTÍCULO 19.- SANCIONES. La Comisión…
1) Multa de hasta…
2) Multa de hasta…
3) Amonestación privada…
4) Suspensión de las…
5) Cancelar la autorización para operar.
Complementariamente se sancionará…”.
ARTÍCULO 2.- Adicionar el Artículo 23-A en la LEY DEL RÉGIMEN OPCIONAL COMPLEMENTARIO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PRIVADOS DE PENSIONES contenida en el Decreto No.319-2002, de 17 de Septiembre del año 2002, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta” el 06 de Diciembre del 2002, el cual de ahora en adelante se leerá así:
“ARTÍCULO 23-A.- Las Administradoras que no cumplan con el capital mínimo establecido en el Artículo 5 de la presente Ley o con la constitución de la reserva para pérdidas señalada en el Artículo 6, deberán presentar en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario, a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, un plan de adecuación para conocimiento y aprobación de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).
Asimismo, las Administradoras que están autorizadas a operar a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, no podrán reducir el capital suscrito y pagado que tienen registrado en sus estados financieros”.
ARTÍCULO 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
DECRETO No.12-2021
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en la Sesión celebrada por el Congreso Nacional de manera Virtual, a los Veintidós días del mes de Abril del año Dos Mil Veintiuno.